Qué pasa cuando una mercadería almacenada está bajo procedimiento aduanero, ¿debe o no pagar la tasa de almacenaje?
Existe una polémica y diversidad de interpretaciones respecto del pago (o no pago) de la tasa de almacenaje de una mercadería ingresada en un depósito fiscal que esté sujeta a un procedimiento (por infracción o delito), al margen de que la cuestión se resuelva absolviendo o condenando al titular de la mercadería. Aun cuando la situación esté contemplada en el artículo 1042 del Código Aduanero (CA).
De hecho, en un reciente fallo de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial , se condenó a un importador a pagarle al depósito fiscal la estadía de una mercadería que, al ingresar en el país, había sido interdictada por la Aduana por incumplimiento de disposiciones aduaneras. La condena fue consecuente con la falta de acreditación por parte del demandado de sobreseimiento o absolución en el marco del procedimiento de ilícito que se le había imputado y que le habría permitido el rechazo del pago de los cánones pretendidos en términos del artículo 1042. Cuando la mercadería entró al depósito, el demandado había suscrito un documento que indicaba que las condiciones de almacenamiento se regirían según reglamentaciones aduaneras vigentes y que el pago se efectivizaría al momento de su egreso. Sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento aduanero (y aun cuando la mercadería no había salido del depósito fiscal), se le facturó al demandado los cánones locativos, que pagó parcialmente.
Posteriormente, refirió que el artículo 1042 disponía que si resultaba sobreseído o absuelto respecto del ilícito imputado, no debía abonarse tasa de almacenaje si la mercadería se encontrara en depósitos fiscales y que la obligación de pago correspondiente a la estadía de almacenaje solo podría determinarse al finalizar el procedimiento aduanero. Adujo además que al tiempo en que se inició la acción en comentario, el sumario de la Aduana se encontraba en trámite y, en consecuencia, no existía obligación de abonar almacenaje. Finalmente, agregó que la sentencia en primera instancia, que había resuelto el caso en su contra, juzgó la relación jurídica sobre la base del derecho privado, olvidando que la misma era la de un contrato de depósito fiscal, regido por el derecho aduanero.
En principio, decimos:
• La relación jurídica que existe entre el depositario de la mercadería y quien tiene el derecho a disponer de la misma se rige por las normas de derecho privado correspondientes al contrato de depósito. No obstante ello, dicha regla encuentra su límite en la aplicación a los permisionarios fiscales de las disposiciones aduaneras incluidas en el artículo 1042 CA y en la resolución general AFIP 3871/16, cabiendo las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
• Mal podría un depósito fiscal o terminal portuaria efectuar el cobro preliminar o parcial de cánones locativos por el almacenaje de mercadería por la que aún estuviera pendiente de resolución un procedimiento infraccional, menos aún cuando la aplicación de las normas aduaneras correspondientes estuviera expresamente contemplado en los documentos firmados con el depósito fiscal.
• En procedimientos por infracciones o delitos con resolución condenatoria, visto la ausencia de referencia y/o remisión expresa del artículo 1042 CA en los pliegos licitatorios, contratos de concesión y permisos otorgados para la operatoria de terminales portuarias y depósitos fiscales, se sugiere su inclusión a efectos de evitar interpretaciones jurídicas y lo que es más grave, resoluciones judiciales contradictorias.
Análisis legal de la cuestión
Dada la complejidad del tema, dividimos el análisis en la relación jurídica regida por el derecho privado, por un lado, y las disposiciones aduaneras, por el otro. En primer lugar, la relación jurídica entre el depositario y el sujeto que tuviera derecho a disponer de la mercadería (a través de su ingreso en el depósito fiscal) está sujeta a las normas de derecho privado.
Esto surge del propio Código Aduanero, que dispone en su artículo 216 que "sin perjuicio de las obligaciones que en este capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación".
El hecho que tradicionalmente el depositario de la mercadería en sede aduanera fuera el propio Estado llevó a no distinguir claramente que en el depósito aduanero hay dos órdenes de relaciones jurídicas diferentes:
• La relación del depositario de la mercadería con quien tiene derecho a disponer jurídicamente de ella, que se rige por las reglas del contrato de depósito del derecho común.
• La relación de ambos con la Aduana, por sus responsabilidades fiscales y aduaneras. En el caso de esta última, se da una clásica relación de derecho administrativo que, si bien puede tomar algunos elementos relevantes de la relación contractual para balancear el juego de la responsabilidad administrativa, es independiente de la misma y posee un objeto totalmente diferente a ella.
La distinción resulta más nítida cuando los depósitos son de administración privada, posibilidad contemplada en el artículo 207 del CA, que dispone que "el lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de administración estatal o privada". La norma se refiere al lugar de depósito y no al régimen de depósito provisorio o de almacenamiento, estableciendo que su administración puede estar asignada al Estado o bien delegada en personas de derecho privado. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como se aclara en el artículo 216 del CA, la relación jurídica antes descrita se rige por las normas de derecho común, "salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación".
Por eso, si bien la relación jurídica entre el depositario y el sujeto que tiene derecho a disponer jurídicamente de la mercadería debe regirse por las normas de derecho privado atinentes al contrato de depósito, también es cierto que ello debe efectuarse en forma armonizada junto con las disposiciones especiales de aplicación, lo que se refleja (en el supuesto bajo análisis) en la aplicación del artículo 1042 CA y la resolución AFIP 3871/16 sobre depósitos fiscales.
Artículo 1042 CA
Conforme a este precepto, "cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta diez (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución".
Luego agrega: "Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta diez (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución".
Resulta relevante observar que la norma incluye el término "tasa" lo que asigna carácter tributario al servicio y resulta propio de un servicio público prestado en forma directa por el Estado, como el que regía en la época en que fue redactado el artículo 1042, cuando todos los puertos se encontraban a cargo de la Administración General de Puertos. Sin embargo, a partir de la ley 24.093 (de Actividades Portuarias) que desreguló el sector, las terminales portuarias pasaron a estar a cargo de concesiones privadas.
Si bien la doctrina no es unísona en cuanto a si a partir de la implementación de la ley, el servicio portuario dejó de ser un servicio público y pasó a ser un servicio con "tarifas" impulsadas bajo un sistema de libre competencia, la realidad es que el artículo 1042 no fue derogado y, por lo tanto, cabría considerar que el mismo resulta de aplicación, sin que los concesionarios de puertos o depósitos fiscales puedan resistirse a su acatamiento. Sin perjuicio de lo anterior, es de público conocimiento la dificultad que encierra para las partes (depósitos y terminales) como para las propias autoridades, determinar cuál es la "escala mínima" correspondiente a la mercadería de que se tratare sobre la cual debe calcularse la tasa aplicable al tiempo de almacenaje en caso que el procedimiento por ilícito fuera resuelto por resolución condenatoria. Ello, por cuanto los pliegos de licitación de las terminales portuarias posteriores al artículo 1042 y que, basados fundamentalmente en la Ley de Actividades Portuarias, omiten su consideración y tratamiento, generándose así un estado de incertidumbre harto conocido en el mercado.
Resolución AFIP 3871/16
Por otro lado, la resolución 3871/16 dispone que se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por la AFIP para administrarlo, cuyas obligaciones -entre otras- serán: el cumplimiento de la normativa aduanera; la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas; será responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo, siendo dicha responsabilidad directa, indelegable e intransferible; le caben además a los permisionarios de depósitos fiscales la sanción de revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para el supuesto de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la resolución general y en el conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos que regulan su funcionamiento (punto i.1; anexo 7: Procedimiento Disciplinario; y artículos 109 y 110 del CA).
Dicho criterio, ya había sido instaurado por la Resolución ANA 3343/94 (precedente legislativo de la resolución 3871/16) y por la jurisprudencia en el caso "Alfatrade", en el que se había confirmado la aplicación de dicha norma al considerar en el caso que la operatoria del depósito fiscal y el cobro de la tasa de almacenaje debían adecuarse a dicha resolución y a las disposiciones establecidas en el artículo 1042 del Código Aduanero.
(*) El autor es abogado especialista en derecho portuario y del comercio exterior. Socio de Balbín & Pascual Abogados