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Omisiones que originan deudas aduaneras desconocidas por los contribuyentes

14.08.2017

por  MARIO BIBILONI. Contador Público (UBA); Despachante de Aduanas; Especialista en temas aduaneros y tributarios y consultor en Administración y Comercio Exterior.

 

Fuente: Cronista.com
por  MARIO BIBILONI
 Es docente de Comercio Exterior en distintas especializaciones de Grado y Postgrado en distintas Universidades y diversas Instituciones Nacionales, Cámaras Empresarias, Instituciones etc. Además de ser autor de diferentes libros sobre la especialidad.

 

1) Introducción

En diferentes artículos publicados en este Suplemento Fiscal manifesté mi objeción a la modalidad liquidatoria de deudas tributarias aduaneras suplementarias implementada por la (RGAFIP 3271/12) en virtud de basarse la pretensión fiscal indebida del Estado en una actualización encubierta de capital prohibida por las leyes 23928, 24073,25561 y Dto.214/02 y la aplicación de intereses usurarios del 36% anual sobre dicho capital actualizado, lo cual las torna confiscatorias y lesivas al patrimonio del contribuyente , afectando garantías constitucionales, agravado al hecho de cercenar el derecho de defensa mediante medidas coercitivas tales como la suspensión de la matricula ante la falta de pago y otras impuestas por la Ley 22415

En el suplemento publicado el 8 de mayo pasado exprese que los intereses usurarios liquidados en determinadas Causas habían sido cuestionados en Sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal donde determinados Jueces de distintas Salas, aun planteando soluciones disimiles, coincidieron en declarar abusivos los intereses aplicados por la aduana (sin reconocer aun la actualización encubierta esbozada) rechazando liquidaciones aduaneras de deudas tributarias realizadas por la Aduana y por el Tribunal Fiscal de la Nación, disponiendo su re liquidación de acuerdo a sus pronunciamientos.

Plantee también que ante la existencia de Causas en las cuales Jueces de la Cámara Contencioso Administrativo Federal habilitaron el Recurso Extraordinario ante la CSJN para que determine el Alto Tribunal si se ajusta a derecho la modalidad determinativa cuestionada, era dable esperar la corrección espontánea por la AFIP de tremenda alquimia confiscatoria, tal como lo hiciera al dejar sin efecto la arbitraria IG DGA 7/2012 (mediante la IG 8/2016) habiendo constituido tal decisión un importante gesto del PE en línea con el espíritu de cambio que el Gobierno Nacional preconiza para constituirnos en una verdadera República

Muchísimas deudas tributarias suplementarias se originan en revisiones posteriores de las liquidaciones originarias pagadas. Recién al ser puestas en conocimiento del deudor (generalmente poco antes de su prescripción (5 años) el afectado puede impugnarlas (si previamente no le fue suspendida automáticamente la matricula (impidiéndole exportar o importar) por falta de pago (RG 1921/05) debiendo obligatoriamente pagarla para que dicha suspensión quede sin efecto (en caso de no haberle prosperado algún recurso de amparo que pueda interponer)

Durante el acogimiento a la moratoria ofrecida por la ley 27260 se evidencio la falta de liquidación de numerosas deudas tributarias aduaneras suplementarias generando que la RG AFIP 4007 E modificara el procedimiento de adhesión originario a las deudas asentadas en el SIM por la aduana previa petición de liquidación realizada mediante el Formulario 408) previsto en la RGAFIP 3920, por el de la auto declaración del deudor de la deuda suplementaria, que quedaba sujeta a la aprobación del Organismo

Esta mezcla de notificación tardía con los escandalosos montos reclamados (combinación de actualización del capital adeudado e intereses usurarios sobre dicho capital) sumados al cercenamiento del derecho de defensa que deriva de la suspensión de la matricula ante la falta de pago de la deuda y el encauzamiento del recurso de impugnación del contribuyente a dichas liquidaciones obligatoriamente ante el TFN (Tribunal normalmente renuente a conceder medidas cautelares a favor del contribuyente) torna imprescindible que los potenciales deudores (principalmente importadores y exportadores) eviten contraerlas, pudiéndose lograr o reducir drásticamente ejerciendose una sana y eficiente administración empresarial de los compromisos fiscales generados por sus transacciones, erradicando practicas erróneas en las empresas que las producen.

En virtud de lo antedicho, considere útil señalar algunas de las principales causas que las originan generándose una herramienta eficaz para prevenirlas.

2) Errores u omisiones más frecuentes en la determinación de la base imponible de los tributos a ingresar

Tanto los derechos de importación como los de exportación suelen principalmente determinarse bajo la modalidad advalorem.Vale decir aplicando una alícuota proporcional sobre el valor de la mercadería (denominado "valor en aduana" para las importaciones y "valor imponible" para las exportaciones)

La determinación del valor en aduana (para las importaciones) debe realizarse siguiendo los preceptos establecidos en la ley 23311,el Decreto 1026/87 y normas complementarias mientras que la determinación del valor imponible (para las exportaciones) debe efectuarse conforme los lineamientos dispuestos por la ley 22415 en los artículos

En las importaciones (definitivas o para consumo) adicionalmente deben abonarse - además de los tributos a la importación (derechos y tasas aplicables) - los tributos interiores que las normas establecen (IVA, GANANCIAS, INTERNOS E IB.), por lo que un error u omisión en valor en aduana declarado, provoca también un ajuste del valor sobre el cual se determinan los tributos interiores.

Utilización de un incoterm erróneo. Los declarantes suelen tener objeciones de la aduana ante el incoterm utilizado para la determinación de la base imponible sobre la cual se aplican los derechos de importación y exportación (Valor CIF mas ajustes para las importaciones y Valor FOB mas ajustes para las exportaciones) Ejemplo de ello es la utilización del Incoterm Exwork para las exportaciones o las importaciones, cuando corresponde utilizar como base de imposición los incoterms FOB y CIF (mas ajustes) respectivamente

Otros errores frecuentes. Se deben cumplir determinadas pautas para la constitución de tales bases imponibles de acuerdo a las normas señaladas. Omisiones frecuentes de incorporar y cuantificar suele encontrarse en (entre otras): a) la incidencia de la vinculación económica entre comprador y vendedor en el precio de la mercadería declarada en una importación o una exportación b) La incidencia de pagos indirectos realizados o a realizar por el importador al exportador, c) Los cobros indirectos percibidos o a percibir por el exportador por parte o por cuenta y orden del importador d) Omisión de pagos o cobros por regalías, derechos de autor, marca, patentes, etc., e) Omisión de inclusión de comisiones pagadas o a pagar por la venta de la mercaderías; f)Diferencias de cantidad o de calidad entre la mercadería realmente importada o exportada y la declarada para el pago de los derechos, etc.

3) Errores u omisiones más frecuentes en el tributo a ingresar

El tributo a ingresar se obtiene de aplicar una alícuota proporcional (%) de derecho de importación o exportación sobre el valor de la mercadería

La legislación argentina contempla diferentes tributos advalorem a la importación aplicables según sea el origen, procedencia o destino de la mercadería a importar, generando en consecuencia diferentes montos de derechos a pagar

Con frecuencia se suscitan problemas con la declaración y documentación del origen de la mercadería produciéndose impuestos menores o mayores a pagar. Ejemplos: Origen Mercosur: Aplica derecho de importación intrazona (tiende a 0%); Origen Extramercosur: aplica derecho de importación extrazona (puede llegar al 35%); Origen ALADI: aplica reducción del derecho de importación a pagar (puede llegar al 100% de reducción); Origen extra Mercosur: puede generar mayor derecho de importación a pagar por adicionarse derechos antidumping o compensatorios.

Los ejemplos aquí expuestos no agotan los posibles orígenes de las diferencias tributarias que originan liquidaciones tributarias aduaneras suplementarias. Fueron expuestos al lector para convalidar la necesidad de llevar adelante una cuidadosa y sana administración independientemente de la necesidad subsistente de que el Organismo modifique la modalidad de liquidación de las deudas tributarias suplementarias.

A este fin me permito volver a poner de manifiesto la inequidad existente entre una deuda tributaria contraída con la DGI de una similar contraída con la DGA

Fecha de generación de la deuda suplementaria = 30.05.2014

Monto $ 81.200 equivalentes a $ 81.200 de capital para la DGI y a u$s. 10.000 para la aduana. Tipo de cambio u$s/Dólar: 30.05.2014 u$s.1=$ 8,12 // 30.05.2017 u$s.1= $ 16.30

Fecha de la liquidación de la deuda suplementaria = 30.05.2017

Antigüedad de la Deuda= 108 meses - Tasa de Interés anual = 36%

Liquidación DGI= Capital $ 81.200: Intereses $ 87.600 Monto a Pagar= $168.896

Liquidación DGA=Capital $ 163.000; Intereses $ 176.040 A Pagar= $ 339.040

Diferencia entre ambas deudas= $ 170.144. Perjuicio para el deudor aduanero.