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Combinar el control y la facilitación

24.02.2017

El nuevo régimen de equipaje aprobado por AFIP-DGA agiliza el trámite de los pasajeros, al tiempo que delimita responsabilidades

 

Fuente: La Nación.com
Héctor Guillermo Vidal Albarracín

 

A efectos de ver la significación de la reciente Resolución General AFIP Nº3991-E del 7 del actual sobre el régimen de equipaje, es importante aclarar algunas cuestiones conceptuales.

El "equipaje" es una vía de excepción al régimen general de importación y exportación en favor de los viajeros internacionales.

Ya las ordenanzas de Aduana que datan de 1876, decían: "Por equipaje se entenderá las ropas y los objetos de uso de los pasajeros y las ropas, muebles y herramientas de los inmigrantes, siempre que por su cantidad no haga presumir ser para negocio".

Desde entonces los cambios sociales, económicos y culturales han llevado al dictado de una normativa que intenta conciliar la facilitación y simplificación con el no abuso y desnaturalización de este régimen especial.

La ley aduanera vigente establece: "Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales" (art. 489 del Código Aduanero).

Así, se les concede a los pasajeros internacionales un procedimiento especial y personal que facilita y simplifica la introducción y extracción de bienes, siempre que se trate de mercadería admitida por el régimen de equipaje, esto es, que se trate de "incidencias de viaje". Por ello, no rigen las prohibiciones de carácter económico y no se permite declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no le pertenezcan.

Existen dos tipos de equipaje:

Equipaje acompañado. Lo componen los efectos que viajan en el mismo medio de transporte que lo hace el viajero

Equipaje no acompañado. Son aquellas mercancías que forman parte del equipaje de un viajero y que llegan al país por un medio de transporte diferente a él. El equipaje no acompañado debe ingresar siempre dentro de un lapso posterior al arribo efectivo del viajero o hasta tres meses antes. Tiene que llegar en condición de carga y su despacho puede ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado. Asimismo debe provenir del mismo lugar o lugares que el viajero.

Pues bien, la nueva resolución de la AFIP-DGA, se limitó a complementar y modificar el régimen de equipaje vigente con la finalidad de agilizar el trámite principalmente de ingreso de los pasajeros que arriban desde el exterior y optimizar su aplicación.

Entre las medidas adoptadas queremos resaltar por su importancia la declaración previa del pasajero ante el servicio aduanero Veamos cómo incide tal recaudo.

Cuándo se está en infracción

La infracción de equipaje de entrada consiste en transportar mercadería:

No admitida por el régimen: porque se presume su fin comercial o industrial o está sujeta a una prohibición, o bien admitida pero se omite o falsea su declaración.

Antes, cuando los pasajeros llegan al país no formulaban ninguna declaración y directamente pasaban su equipaje por el escáner. Así, sólo se configuraba la infracción de equipaje en el caso de que el servicio aduanero detectara que contenía mercadería no admitida por el régimen.

En cambio, si constataba que la mercadería permitida superaba la franquicia, el pasajero se limitaba a pagar los derechos por el excedente. De tal manera, quedaba sin aplicación el segundo supuesto infraccional de omisión o falsedad en su declaración.

La no entrega de formularios al efecto también provocaba problemas en la correcta aplicación del delito de contrabando. Por ejemplo, en los casos de ingresos de divisas, no obstante estar permitida su introducción y que usualmente no se traen a la vista, se planteaban dudas en cuanto al conocimiento de la obligación de declarar.

Ahora, dado que el pasajero deberá llenar previamente un formulario, si opta por "no tiene para declarar", en el caso de que el servicio aduanero detecte un excedente se formula denuncia por infracción, se secuestra la mercadería y debe pagar además una multa de la mitad a dos veces el valor de la mercadería en infracción, que nunca podrá ser inferior a los tributos que gravaren la importación.

Si se trata de divisas, al constar en el formulario que debe declararlas cuando se traten de US$ 10.000 o más, no podrá invocar desconocimiento y su ocultación adquiere un carácter ilícito mayor.

Se advierte pues el acierto de la nueva medida, ya que no sólo agiliza el trámite, sino que permite que se apliquen eficazmente las normas vigentes.

La precisión en el trámite asegura trasparencia en su cumplimiento tanto para el pasajero como el agente aduanero.

En la misma línea de otorgarle mayor celeridad al régimen infraccional, estimamos que se podría implementar un procedimiento en el lugar, de manera que el viajero denunciado pueda extinguir la acción mediante el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder y en su caso, el abandono de la mercadería en infracción.

Por último, se mantiene en todos los casos la facultad del servicio aduanero de ordenar la verificación física de los pasajeros y su equipaje, en virtud de lo visualizado en el escáner o por perfiles de riesgo.

Los autores son socios fundadores del estudio Vidal Albarracín Abogados, y especialistas en Derecho Penal Económico y Aduanero.